COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 9/1998, de 2 de julio, de caza de La Rioja

TITULO IV. DEL EJERCICIO DE LA CAZA

Capítulo I. De los medios de caza

Artículo 39. Aves de cetrería

1.- La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

En su caso, la consejería competente podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores.

2.- Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.

3.- Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán ser marcadas mediante señales inviolables.

4.- Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estas aves.

 

WB01337_.gif (904 bytes)volver a Legislacion WB01337_.gif (904 bytes)volver a CETRERO.COM